REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004, DE 5 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO

La Ley 48/2002, de 23 de diciembre , del Catastro Inmobiliario, en su disposición final segunda, autoriza al Gobierno para refundir en el plazo máximo de 15 meses y en un solo texto las disposiciones vigentes reguladoras del Catastro Inmobiliario, comprendidas su regularización, aclaración y armonización.

Tal y como apunta la propia exposición de motivos de la ley citada, la historia del Catastro en España discurre pareja al nacimiento y evolución del Estado moderno, y sus momentos de mayor o menor significación han sido, generalmente, un reflejo de las situaciones por las que ha atravesado la Hacienda pública. De forma paralela, las normas que regulan el Catastro fueron sucediéndose en el tiempo hasta llegar, el 23 de marzo de 1906, a la promulgación de la Ley que establece el Catastro Topográfico Parcelario, norma más antigua de las que ahora son objeto de refundición y último texto autónomo de este rango que reguló la institución, cuyos principios rectores, dado que el origen y principal uso del Catastro en nuestro país es, sin duda alguna, el tributario, han permanecido desde entonces unidos a las leyes reguladoras de diversas figuras tributarias.

Sin embargo, junto a esta finalidad tributaria, las dos últimas décadas han sido testigos de una evolución en la que el Catastro Inmobiliario se ha convertido en una gran infraestructura de información territorial disponible para todas las Administraciones públicas, fedatarios, empresas y ciudadanos en general, puesta ante todo al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria, pero capacitada también para facilitar la asignación equitativa de los recursos públicos ; en los comienzos de un nuevo siglo, es ya sin duda notable la colaboración del Catastro en la aplicación material de tales principios constitucionales, como lo prueba su utilización generalizada para la gestión o el control de subvenciones nacionales o comunitarias, o la paulatina incorporación de la información gráfica y de la identificación catastral de las fincas tanto a las actuaciones notariales como al Registro de la Propiedad.

Ahora bien, la utilización múltiple de la información catastral no desvirtúa la naturaleza tributaria de la institución, sino que la preserva al servir aquélla como elemento de referencia para la gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda pública y así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional en su Sentencia 233/1999, de 16 de diciembre, en la que refleja que la organización del Catastro, justamente por tratarse de una institución común e indispensable para la gestión de alguno de los impuestos estatales más relevantes, es una competencia que ha de incardinarse, sin lugar a dudas, en la de Hacienda general del artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, correspondiendo, por tanto, de manera exclusiva al Estado. Es en esta justificación donde se apoya la adscripción legal del Catastro al Ministerio de Hacienda y su atribución como competencia exclusiva del Estado y, por derivación de ello, la competencia de los tribunales económicos-administrativos del Estado para la revisión de los actos resultantes de los procedimientos catastrales.

Los tres lustros transcurridos desde la publicación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, última que, a su vez, disciplinaba también el Catastro, hasta la promulgación de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre , que lo regula de manera exclusiva y específica, han visto también crecer la importancia de coordinar y unificar todas las tareas relacionadas con la elaboración y el mantenimiento actualizado de la base de datos que constituye su principal activo.

En este contexto, han sido numerosas las disposiciones de diverso rango que han modificado o completado la normativa inicialmente contenida en la primera de las leyes citadas. La Ley 51/2002, de 27 de diciembre , de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, y la Ley 48/2002, de 23 de diciembre , del Catastro Inmobiliario, incorporaron, en lo sustancial, el contenido de las modificaciones introducidas por la Ley 53/1997, de 27 de noviembre , por la que se modifica parcialmente la propia Ley 39/1988, de 28 de diciembre , y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y por las Leyes 42/1994, de 30 de diciembre, 55/1999, de 29 de diciembre, y 14/2000, de 29 de diciembre, todas de medidas fiscales, administrativas y del orden social, así como parte del contenido de las Leyes 13/1996, de 30 de diciembre, y 50/1998, de 30 de diciembre, ambas también de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

En ejercicio de la autorización concedida, se refunden ahora las disposiciones vigentes reguladoras del Catastro Inmobiliario y, especialmente, la normativa sobre la materia contenida en la Ley 48/2002, de 23 de diciembre , así como en la Ley de 23 de marzo de 1906, que establece el Catastro Topográfico Parcelario ; la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía ; la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales ; la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

II

Parte sustancial del texto refundido lo constituye por tanto, como es lógico, el contenido de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre , cuyos preceptos, con el necesario grado de desarrollo y sistematización, configuran parte del título preliminar, así como la casi totalidad de los títulos I, II y VIII y buena parte del título IV. La Ley 48/2002, de 23 de diciembre , del Catastro Inmobiliario, había recogido, en términos generales, el núcleo de la normativa anterior, procurando, por una parte, sistematizarla y enriquecerla a la luz de la experiencia adquirida y, por otra, acomodarla al marco básico y común que regula los procedimientos administrativos. Dicha ley tuvo especialmente en cuenta, además, y sin perjuicio de la competencia estatal, las aspiraciones de los ayuntamientos en orden a desempeñar un mayor protagonismo en la gestión del Catastro, extendiendo el ámbito de la colaboración municipal a nuevos aspectos que deben redundar en mejoras sustanciales tanto para ambas esferas de la Administración como para los ciudadanos.

El texto refundido recibe así de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre , del Catastro Inmobiliario, ante todo, una definición objetiva del Catastro como lo que realmente es, un registro administrativo puesto al servicio de los principios constitucionales ya citados y, por ende, del conjunto de las Administraciones públicas, fedatarios y ciudadanos, todo ello sin perjuicio de la competencia y funciones atribuidas al Registro de la Propiedad, único que tiene efectos de fe pública respecto de la titularidad y derechos reales sobre bienes inmuebles. No debe pasar desapercibido, por otra parte, el esfuerzo realizado para configurar de manera precisa los conceptos catastrales de bien inmueble y de titular, ambas piezas fundamentales de la institución y, por consecuencia, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y por ofrecer, respecto de tal titular, una regulación de su posición ante la Administración que puede calificarse de auténticamente estatutaria. El texto refundido mantiene así mismo la novedosa regulación de los procedimientos de incorporación de los bienes inmuebles al Catastro Inmobiliario, erigida en piedra angular de la nueva normativa, con eficacia inmediata, en particular, en el sistema tributario local.

Estos procedimientos se caracterizan tanto por su adecuación a la normativa general contenida en las Leyes General Tributaria y de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como por el establecimiento de modalidades simplificadas o abreviadas, en buena medida basadas en la colaboración municipal, con el objetivo claro de facilitar a los interesados el cumplimiento de sus obligaciones. Muestra de ello son los denominados procedimientos de incorporación mediante comunicaciones establecidos por la Ley 48/2002, de 23 de diciembre , del Catastro Inmobiliario, que amplió la línea emprendida por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que posibilitaba la actualización de las titularidades catastrales mediante la cooperación de las notarías y de los registros de la propiedad, y que en el texto refundido reciben un completo tratamiento. Del mismo modo, se permite rectificar de oficio, en determinados supuestos, la información catastral, prestándose igualmente la necesaria atención a cuestiones como la efectividad de los diversos actos de gestión catastral y su régimen de notificación.

Aportación también notable de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre , es la precisa y sistemática regulación del valor catastral, concepto sobre el que en la anterior normativa recaía el principal acento y que ahora, aun manteniendo su singular importancia, pasa a integrarse en el más amplio de la descripción catastral.

Manteniendo en lo esencial los aspectos más arraigados, las innovaciones de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre , del Catastro Inmobiliario, se dirigieron, también aquí, a sistematizar y simplificar los distintos mecanismos necesarios para la determinación de los valores y a reforzar el principio de legalidad y consagrar el de moderación en su configuración. Otros aspectos que fueron objeto de atención y regulación en la ley refundida son la referencia catastral, la actualización de valores por grupos de municipios atendiendo a su homogeneidad inmobiliaria, el deber de colaboración y el régimen sancionador.

III

En cumplimiento del mandato legal, el texto refundido recoge también específicamente la normativa sobre la materia catastral contenida en la Ley de 23 de marzo de 1906, que establece el Catastro Topográfico Parcelario. De esta norma se han incorporado tradicionales conceptos en materia de cartografía catastral, y se ha procurado, a pesar de la antigüedad de la ley, respetar en lo posible su terminología para dar virtualidad a la labor refundidora, introduciendo las adaptaciones mínimas necesarias para evitar discordancias con la terminología actual.

Las normas catastrales contenidas en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, configuran la práctica totalidad de los títulos V y VII, dedicados, respectivamente, a la constancia documental de la referencia catastral y a la regulación de las tasas catastrales. La refundición ha permitido dotar a esta regulación de la sustantividad que requiere y mejorar la articulación de su contenido manteniendo, respecto a la constancia documental de la referencia catastral, los principios y objetivos que informaron la regulación contenida en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre: favorecer el cumplimiento de las obligaciones fiscales y evitar el fraude fiscal en el sector inmobiliario. Parte sustancial del título VI, que regula el acceso a la información catastral, procede de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Los restantes aspectos de estas normas se han incorporado a otros varios artículos de la refundición. Por lo que hace a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, al haberse vaciado casi por completo su contenido catastral en la Ley 48/2002, de 23 de diciembre , tan solo ha quedado para ser refundido el contenido del apartado 1 de su disposición transitoria segunda, en lo relativo a la determinación del valor de los bienes inmuebles rústicos.

Otras normas, finalmente, que han nutrido el texto refundido, bien en una labor de refundición directa, bien en uso de la facultad de regularizar, aclarar y armonizar, han sido las Leyes de 6 de agosto de 1932 y de 26 de septiembre de 1941 ; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria ; la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía ; la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes ; y la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 2004,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango que se opongan a esta ley y, en particular, las siguientes:

a) La Ley de 23 de marzo de 1906, que establece el Catastro Topográfico Parcelario.

b) El artículo 15 de la Ley de 26 de septiembre de 1941, por la que se dictan normas para la ordenación de la contribución.

c) El apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, en cuanto afecta a la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles rústicos.

d) El artículo 33 ; el artículo 50; el artículo 51; el artículo 52 ; el artículo 53, apartados 1, 3, 4 y 11; el artículo 54 ; el artículo 55; el artículo 56, y la disposición transitoria octava de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

e) La disposición final tercera de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

f) La disposición adicional segunda de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

g) El artículo 31, la disposición adicional segunda, la disposición adicional tercera y la disposición transitoria decimoséptima de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

h) La Ley 48/2002, de 23 de diciembre , del Catastro Inmobiliario.

i) La disposición adicional cuarta y la disposición final primera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 5 de marzo de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda, CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL CATASTRO INMOBILIARIO

Título preliminar. Disposiciones generales.

Artículo 1. Definición, naturaleza y ámbito de aplicación.

Artículo 2. Principios informadores del Catastro Inmobiliario.

Artículo 3. Contenido.

Artículo 4. Competencias.

Artículo 5. Órganos colegiados.

Título I. De la regulación del catastro inmobiliario.

Capítulo I. Bienes inmuebles a efectos catastrales.

Artículo 6. Concepto y clases de bien inmueble.

Artículo 7. Bienes inmuebles urbanos y rústicos.

Artículo 8. Bienes inmuebles de características especiales.

Capítulo II. Titular catastral.

Artículo 9. Titulares catastrales.

Artículo 10. Derechos y deberes.

Título II. De la formación y mantenimiento del catastro inmobiliario.

Capítulo I. Procedimientos de incorporación y régimen jurídico.

Artículo 11. Obligatoriedad de la incorporación y tipos de procedimientos.

Artículo 12. Régimen jurídico.

Capítulo II. Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.

Artículo 13. Procedimiento de incorporación mediante declaraciones.

Artículo 14. Procedimiento de incorporación mediante comunicaciones.

Artículo 15. Procedimiento de incorporación mediante solicitud.

Artículo 16. Reglas comunes a las declaraciones y comunicaciones.

Artículo 17. Eficacia y notificación de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación o solicitud.

Capítulo III. Subsanación de discrepancias.

Artículo 18. Procedimientos de subsanación de discrepancias.

Capítulo IV. Inspección catastral.

Artículo 19. Naturaleza y clases de actuaciones inspectoras.

Artículo 20. Documentación y eficacia de las actuaciones inspectoras.

Artículo 21. Planes de inspección.

Capítulo V. Valoración.

Sección 1.ª El Valor catastral y su determinación.


Artículo 22. Valor catastral.

Artículo 23. Criterios y límites del valor catastral.

Artículo 24. Determinación del valor catastral.

Sección 2.ª Ponencias de valores.

Artículo 25. Contenido de las ponencias de valores.

Artículo 26. Clases de ponencias de valores.

Artículo 27. Elaboración, aprobación e impugnación de las ponencias de valores.

Sección 3.ª Procedimientos de valoración catastral.

Artículo 28. Valoración catastral de bienes inmuebles urbanos y rústicos.

Artículo 29. Procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial.

Artículo 30. Procedimiento simplificado de valoración colectiva.

Artículo 31. Procedimiento de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales.

Artículo 32. Actualización de valores catastrales.

Título III. De la cartografía catastral.

Artículo 33. Concepto.

Artículo 34. Contenido de la cartografía catastral.

Artículo 35. Carácter temático de la cartografía catastral.

Título IV. De la colaboración e intercambio de información.

Artículo 36. Deber de colaboración.

Artículo 37. Suministro de información a otras Administraciones tributarias.

Título V. De la constancia documental de la referencia catastral.

Artículo 38. Constancia documental y registral de la referencia catastral.

Artículo 39. Excepciones.

Artículo 40. Sujetos obligados.

Artículo 41. Documentos acreditativos de la referencia catastral.

Artículo 42. Plazo de aportación.

Artículo 43. Advertencia de incumplimiento.

Artículo 44. Efectos del incumplimiento de la obligación de aportar la referencia catastral.

Artículo 45. Correspondencia de la referencia catastral con la identidad de la finca.

Artículo 46. Constancia de la referencia catastral en documentos administrativos.
Artículo 47. Constancia de la referencia catastral en documentos notariales.

Artículo 48. Constancia registral de la referencia catastral.

Artículo 49. Constatación de la referencia catastral.

 

 

Inicio

Título VI. Del acceso a la información catastral.

Artículo 50. Normativa aplicable.

Artículo 51. Datos protegidos.

Artículo 52. Condiciones generales del acceso.

Artículo 53. Acceso a la información catastral protegida.

Artículo 54. Recurso de alzada.

Título VII. De las tasas catastrales.

Capítulo I. Tasa por inscripción catastral.

Artículo 55. Objeto y naturaleza.

Artículo 56. Hecho imponible.

Artículo 57. Sujetos pasivos.

Artículo 58. Exención.

 

Artículo 59. Devengo.

Artículo 60. Elementos cuantitativos.

Capítulo II. Tasa de acreditación catastral.

Artículo 61. Objeto y naturaleza.

Artículo 62. Hecho imponible.

Artículo 63. Sujetos pasivos.

Artículo 64. Exención.

Artículo 65. Devengo.

Artículo 66. Elementos cuantitativos.

Capítulo III. Liquidación, gestión y pago de las tasas catastrales.

Artículo 67. Liquidación.

Artículo 68. Gestión.

Artículo 69. Pago.

Título VIII. De las infracciones y sanciones.

Artículo 70. Infracciones.

Artículo 71. Régimen sancionador.

Disposición adicional única. Renovación del catastro rústico.

Disposición transitoria primera. Clasificación de bienes inmuebles y contenido de las descripciones catastrales.

Disposición transitoria segunda Valoración catastral de bienes inmuebles rústicos.

Disposición transitoria tercera. Constancia documental y registral de la referencia catastral de bienes inmuebles rústicos.

Disposición transitoria cuarta. Normativa preexistente.

Disposición transitoria quinta. Procedimientos en tramitación.

Disposición transitoria sexta. Referencias a la Ley General Tributaria.

Disposición final primera. Título competencial.

Disposición final segunda. Desarrollo de la ley.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Definición, naturaleza y ámbito de aplicación.

1. El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta ley.

2. Esta ley será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en los regímenes forales especiales vigentes en el País Vasco y Navarra.

Artículo 2. Principios informadores del Catastro Inmobiliario.

1. La información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria y de asignación equitativa de los recursos públicos, a cuyo fin el Catastro Inmobiliario colaborará con las Administraciones públicas, los juzgados y tribunales y el Registro de la Propiedad para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias. Asimismo, estará a disposición de las políticas públicas y de los ciudadanos que requieran información sobre el territorio, en los términos previstos en el título VI.

2. Lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos

sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho registro.

Artículo 3. Contenido.

La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.

Artículo 4. Competencias.

La formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, así como la difusión de la información catastral, es de competencia exclusiva del Estado. Estas funciones, que comprenden, entre otras, la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografía catastral, se ejercerán por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan con las diferentes Administraciones, entidades y corporaciones públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la superior función de coordinación de valores y la de aprobación de las ponencias de valores se ejercerán en todo caso por la Dirección General del Catastro.

Artículo 5. Órganos colegiados.

1. La Comisión Técnica de Cooperación Catastral es un órgano colegiado de naturaleza administrativa dependiente de la Dirección General del Catastro que, presidido por el Director General del Catastro o funcionario en quien delegue, está integrado por seis representantes del citado centro directivo y otros seis de la asociación de entidades locales de ámbito nacional con mayor implantación. Sus funciones son el estudio y asesoramiento en materia catastral y la cooperación en el desarrollo de las fórmulas de colaboración en la gestión catastral y en la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se establezcan. Su régimen de funcionamiento será el previsto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En cada municipio existirá una junta pericial que podrá intervenir, como órgano de asesoramiento, apoyo y colaboración, en la tramitación de los procedimientos catastrales que afecten a bienes inmuebles rústicos. La composición y funciones de las juntas periciales se regularán reglamentariamente.

TÍTULO I

De la regulación del catastro inmobiliario

CAPÍTULO I

Bienes inmuebles a efectos catastrales

Artículo 6. Concepto y clases de bien inmueble.

1. A los exclusivos efectos catastrales, tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble.

2. Tendrán también la consideración de bienes inmuebles:

a) Los diferentes elementos privativos de los edificios que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular. La atribución de los elementos comunes a los respectivos inmuebles, a los solos efectos de su valoración catastral, se realizará en la forma que se determine reglamentariamente.

b) El ámbito espacial de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos.

c) Los comprendidos en el artículo 8 de esta ley.

3. A cada bien inmueble se le asignará como identificador una referencia catastral, constituida por un código alfanumérico que permite situarlo inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro.

4. Los bienes inmuebles se clasifican catastralmente en urbanos, rústicos y de características especiales.

Artículo 7. Bienes inmuebles urbanos y rústicos.

1. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.

2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana el clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano ; los terrenos que tengan la consideración de urbanizables según el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle, y el que reúna las características contenidas en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Tendrán la misma consideración aquellos suelos en los que puedan ejercerse facultades urbanísticas equivalentes a los anteriores según la legislación autonómica.

Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales.

3. Se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté

integrado en un bien inmueble de características especiales.

4. A efectos catastrales, tendrán la consideración de construcciones:

a) Los edificios, sean cualesquiera los materiales de que estén construidos y el uso a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se alcen sobre su superficie o se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados.

b) Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas de agua dulce, considerándose como tales, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, muelles, pantalanes e invernaderos, y excluyéndose en todo caso la maquinaria y el utillaje.

c) Las obras de urbanización y de mejora, tales como las explanaciones, y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, como son los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos para la práctica del deporte, los estacionamientos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones.

No tendrán la consideración de construcciones aquellas obras de urbanización o mejora que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de que su valor deba incorporarse al del bien inmueble como parte inherente al valor del suelo, ni los tinglados o cobertizos de pequeña entidad.

Artículo 8. Bienes inmuebles de características especiales.

1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.

2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos:

a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.

b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.

c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

d) Los aeropuertos y puertos comerciales.

CAPÍTULO II

Titular catastral

Artículo 9. Titulares catastrales.

1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:

a) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.

b) Derecho real de superficie.

c) Derecho real de usufructo.

d) Derecho de propiedad.

La constancia en el Catastro Inmobiliario de la titularidad catastral conforme a uno de los supuestos definidos en el párrafo anterior, por el orden en él establecido, excluirá la aplicación de los restantes.

2. Cuando el derecho de propiedad concurra con alguno de los demás derechos mencionados en el apartado anterior, se incorporará también como titular al propietario que lo solicite conforme a lo previsto en el artículo 15.

3. Cuando un bien inmueble o uno de los derechos a que se refiere el apartado 1 pertenezca pro indiviso a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a la comunidad constituida por todas ellas, que se hará constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal. En el supuesto de incumplimiento de la obligación de aportar el número de identificación fiscal, y sin perjuicio de las sanciones que puedan proceder, la titularidad se asignará a cualquiera de los comuneros, miembros o partícipes de la comunidad o entidad sin personalidad de que se trate.

La identidad y cuota de participación de cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las mencionadas entidades se hará constar en el Catastro Inmobiliario cuando así se solicite expresamente mediante acuerdo unánime de aquéllos. Así mismo, los cónyuges en régimen de sociedad de gananciales, o en cualquier otro régimen económico matrimonial que conlleve una titularidad conjunta sobre los bienes, podrán solicitar que conste en el Catastro Inmobiliario la identidad de cada uno de ellos.

4. En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.

Artículo 10. Derechos y deberes.

1. En sus relaciones con el Catastro Inmobiliario, los titulares catastrales ostentan los derechos reconocidos en el artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con las especialidades previstas en esta ley.

2. Los titulares catastrales tienen el deber de colaborar con el Catastro Inmobiliario, suministrándole cuantos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su gestión, bien sea con carácter general, bien a requerimiento de los órganos competentes de aquél conforme a lo reglamentariamente establecido. La presunción establecida en el artículo 3 no aprovechará al titular catastral que incumpla dicha obligación.

TÍTULO II

De la formación y mantenimiento del catastro inmobiliario

CAPÍTULO I

Procedimientos de incorporación y régimen jurídico

Artículo 11. Obligatoriedad de la incorporación y tipos de procedimientos.

1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

2. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.

b) Subsanación de discrepancias.

c) Inspección catastral.

d) Valoración.

Artículo 12. Régimen jurídico.

1. Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo.

2. A efectos catastrales, no será de aplicación lo establecido en los artículos 54 y 55 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en las demás normas concordantes, a las escrituras y documentos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario.

3. Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles.

4. Los actos citados en el apartado anterior son susceptibles de ser revisados en los términos establecidos en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciem bre, General Tributaria, sin que la interposición de la reclamación económico-administrativa suspenda su ejecutoriedad, salvo que excepcionalmente sea acordada la suspensión por el tribunal económico-administrativo competente, cuando así lo solicite el interesado y

justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, ordenando, en su caso, la adopción de las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada.

5. En los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, las actuaciones se entenderán con el obligado a realizar la declaración o comunicación o con quien formule la solicitud, según los casos

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