LEY 4/2007, de 3 de abril, de transparencia de
las relaciones financieras entre las Administraciones
públicas y las empresas públicas, y de
transparencia financiera de determinadas
empresas.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Esta Ley contiene la transposición de la Directiva
2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006,
relativa a la transparencia de las relaciones financieras
entre los Estados miembros y las empresas públicas, asícomo a la transparencia financiera de determinadas
empresas, publicada en el Diario Oficial de la Unión
Eu ropea de 17 de noviembre de 2006.
La Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de
noviembre de 2006, recoge la versión codificada de la
Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio
de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones
financieras entre los Estados miembros y las empresas
públicas, así como a la transparencia financiera de
determinadas empresas, que ha sido modificada en
diversas ocasiones y de forma sustancial. Dicha codificación
era necesaria en aras de una mayor racionalidad
y claridad.
II
El objetivo fundamental de esta Ley es el de evitar los
abusos de posición dominante por parte de las empresas
que tengan concedidos derechos especiales o exclusivos
o se encuentren encargadas de la gestión de servicios
de interés económico general, que reciban cualquier
tipo de compensación por el servicio público y que realicen
también otras actividades, así como controlar las
relaciones financieras existentes entre las empresas
públicas y las Administraciones públicas ya sean deámbito estatal, autonómico o local. Se trata en definitiva,
de garantizar la transparencia financiera de estas
relaciones.
III
La presente Ley está dividida en cuatro capítulos,
consta de 16 artículos, tres disposiciones adicionales y
cuatro disposiciones finales.
El capítulo I contiene un único artículo que recoge el
objeto de la Ley, consistente en garantizar la transparencia
de las relaciones financieras entre las Administraciones
públicas, ya sean estatales, autonómicas o locales y
las empresas públicas, suministrando información sobre
la puesta a disposición de fondos por parte de las Administraciones
públicas a estas empresas. Asimismo, la
presente Ley tiene por objeto garantizar la transparencia
en la gestión de un servicio de interés económico general
o la realización de actividades en virtud de la concesión
por parte de dichas Administraciones públicas, de derechos
especiales o exclusivos a cualquier empresa, siempre
que ésta realice otras actividades distintas a las anteriores.
En el capítulo II, integrado por los artículos 2 a 7, se
regulan las obligaciones de las empresas públicas, se
definen las mismas y se establecen las circunstancias que
habrán de concurrir para que se consideren como tales.
Las empresas públicas quedan obligadas a confeccionar
un anexo, que no formará parte de las cuentas anuales
y que se remitirá a la Intervención General de la Administración
del Estado, directamente o a través del órgano
competente, según proceda, para que permanezca a disposición
de la Comisión Europea durante cinco años
desde el final del ejercicio anual durante el cual se hayan
puesto a disposición o utilizado los fondos públicos. Este
anexo contendrá información específica sobre la puesta a
disposición de fondos efectuada por las Administraciones
públicas, ya sea directa o indirectamente, su utilización
efectiva, y los objetivos perseguidos por dichos fondos.
En el capítulo III, que comprende los artículos 8 a 13,
se regulan las obligaciones de las empresas que deben
llevar cuentas separadas. Una empresa deberá elaborar
cuentas separadas cuando las Administraciones públicas
de ámbito estatal, autonómico o local, le hayan concedido
derechos especiales o exclusivos o le hayan confiado la
gestión de un servicio de interés económico general,
reciba cualquier tipo de compensación por gestionar ese
servicio y lleve a cabo otras actividades.
Estas empresas deben confeccionar un anexo que
tampoco formará parte de las cuentas anuales y que
igualmente será remitido a la Intervención General de la
Administración del Estado, directamente o a través delórgano competente, según proceda, y quedará a disposición
de la Comisión Europea durante cinco años a partir
del final del ejercicio anual al que se refiera la información.
Este anexo contendrá información sobre los ingresos
y costes correspondientes a cada una de las actividades
realizadas, además de información detallada sobre
los métodos de asignación e imputación empleados.
Tanto en el caso de las empresas públicas como en el
de las empresas que deben llevar cuentas separadas, la
14636 Miércoles 4 abril 2007 BOE núm. 81
presente Ley señala diferentes tipos de empresas que no
están obligadas a presentar dicha información. Adicionalmente,
ha de señalarse que las actividades que estén
cubiertas por disposiciones específicas no se verán afectadas
por el contenido de esta Ley.
El capítulo IV, integrado por los artículos 14 a 16, establece
las obligaciones de las empresas públicas manufactureras,
y señala que se entenderá por empresa pública
manufacturera, a los efectos de esta Ley, aquellas empresas
que realizan su actividad principal en este sector.
Las empresas públicas manufactureras, tendrán obligación
de remitir a la Intervención General de la Administración
del Estado, directamente o por conducto del órgano
competente, según proceda, para su posterior envío a la
Comisión Europea, además de las cuentas anuales y el
informe de gestión individuales y, en su caso, consolidados,
un anexo que contenga información detallada sobre
ciertos tipos de transacciones e intervenciones públicas.
Por último, cabe indicar que en todos los capítulos se
incluye un artículo que dispone que la responsabilidad en
la elaboración y remisión a la Intervención General de la
Administración del Estado de la información requerida en
todos los capítulos corresponderá al órgano de administración
de las empresas.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto:
1. Garantizar la transparencia de las relaciones financieras
entre las Administraciones públicas ya sean estatales,
autonómicas o locales y las empresas públicas a través
del suministro de información sobre la puesta a
disposición de fondos, directa o indirectamente, por parte
de las Administraciones públicas a estas empresas, asícomo su motivación y utilización efectiva.
2. Garantizar la transparencia en la gestión de un
servicio de interés económico general o la realización de
actividades en virtud de la concesión, por parte de las
Administraciones públicas ya sean de ámbito estatal,
autonómico o local, de derechos especiales o exclusivos a
cualquier empresa, cuando ésta realice además otras actividades
distintas de las anteriores, actúe en régimen de
competencia y reciba cualquier tipo de compensación por
el servicio público, así como imponer la obligación de
llevar cuentas separadas y de informar sobre los ingresos
y costes correspondientes a cada una de las actividades y
sobre los métodos de asignación empleados.
CAPÍTULO II
Obligaciones de las empresas públicas
Artículo 2. Definición de empresas públicas.
1. Se definen las empresas públicas, a los efectos de
esta Ley, como cualquier empresa en la que los poderes
públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una
influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación
financiera o de las normas que la rigen.
2. En particular, y en el ámbito de la Administración
General del Estado, se considerarán empresas públicas,
las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 166
de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de
las Administraciones Públicas.
3. En el ámbito autonómico y local, se considerarán
empresas públicas las entidades en las que concurran las
circunstancias mencionadas en el apartado primero de
este artículo.
Artículo 3. Remisión de información y contenido.
1. Las empresas públicas remitirán a la Intervención
General de la Administración del Estado, bien directamente,
cuando se trate de empresas públicas estatales, o
bien por conducto del órgano competente de la Comunidad
Autónoma o de la Entidad Local, cuando se trate de
empresas públicas autonómicas o locales, dentro de los
siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico,
un anexo de información que no formará parte
de las cuentas anuales y que no será objeto de publicación.
2. La remisión de la información anterior a la Intervención
General de la Administración del Estado se realizaráa los solos efectos de evitar la dispersión de datos y
facilitar a la Comisión Europea dicha información de
manera agregada.
3. De común acuerdo entre los órganos competentes
se desarrollarán los procedimientos de remisión de la
información a la que se refiere el presente artículo.
4. El anexo al que se refiere el apartado 1 de este
artículo contendrá la siguiente información:
a) Información sobre la puesta a disposición de los
fondos efectuados por las Administraciones públicas deámbito estatal, autonómico o local, ya sea directamente o
por mediación de otras empresas públicas o instituciones
financieras,
b) Información sobre la utilización efectiva de dichos
fondos, y
c) Información sobre los objetivos perseguidos en el
otorgamiento de dichos fondos.
Artículo 4. Conservación de la información.
Al objeto de evitar la dispersión de datos y facilitar
una información agregada, la Intervención General de la
Administración del Estado mantendrá a disposición de la
Comisión Europea el anexo remitido conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior, durante cinco años desde el
final del ejercicio anual durante el cual se hayan puesto a
disposición los fondos públicos. Si estos fondos son utilizados
en un ejercicio posterior, el plazo de cinco años
empezará a contar desde el final de ese ejercicio.
Artículo 5. Finalidades de la puesta a disposición de los
fondos públicos.
La puesta a disposición de los fondos por parte de las
Administraciones públicas, de forma directa o indirecta a
las empresas se realizará, entre otras, para cualquiera de
las siguientes finalidades:
a) La compensación de las pérdidas de explotación;
b) Las aportaciones de capital;
c) Las aportaciones a fondo perdido o los préstamos
concedidos en condiciones distintas a las de mercado;
d) La concesión de ventajas financieras, ya sea en
forma de no percepción de rendimientos o de no recuperación
de créditos;
e) La renuncia a una remuneración en condiciones
de mercado de los fondos públicos comprometidos; o
f) La compensación de las cargas impuestas por las
Administraciones públicas.
Artículo 6. Responsabilidad del órgano de gobierno.
El órgano de administración de la empresa pública
tendrá la responsabilidad de la elaboración y remisión del
BOE núm. 81 Miércoles 4 abril 2007 14637
anexo que contenga la información referida en el ar tículo 3
de esta Ley.
Artículo 7. Exenciones.
Se exime de la obligación establecida en el artículo 3 a
las siguientes entidades:
a) Las empresas públicas, por lo que se refiere a los
servicios cuya prestación no pueda afectar de forma apreciable
al comercio entre los Estados miembros;
b) Las entidades de crédito públicas, por lo que se
refiere a los depósitos de fondos públicos efectuados por
las Administraciones públicas en condiciones normales
de mercado;
c) El Banco de España;
d) Las empresas públicas cuyo importe neto de la
cifra de negocios en la fecha de cierre de cada uno de los
dos ejercicios anteriores al que se hayan puesto a disposición
o utilizado los fondos públicos, haya sido inferior
a 40 millones de euros; y
e) Las entidades de crédito públicas, cuyo importe
total de las partidas del activo no supere los 800 millones
de euros, en los dos ejercicios anteriores al que se hayan
puesto a disposición o utilizado los fondos públicos.
CAPÍTULO III
Obligaciones de las empresas que deban llevar cuentas
separadas
Artículo 8. Definición de empresa obligada a llevar cuentas
separadas.
1. Una empresa estará obligada a llevar cuentas
separadas, a los efectos de esta Ley, cuando las Administraciones
públicas de ámbito estatal, autonómico o local
le hayan concedido derechos especiales o exclusivos o le
hayan confiado la gestión de un servicio de interés económico
general, reciba cualquier tipo de compensación por
gestionar ese servicio de interés económico general o
explotar esos derechos especiales o exclusivos y lleve a
cabo otras actividades.
2. Se entenderá por derecho exclusivo cualquier
derecho concedido por las Administraciones públicas, ya
sean de ámbito estatal, autonómico o local, a una
empresa, mediante norma legal, reglamentaria o resolución
administrativa, que reserve en exclusiva a dicha
empresa el derecho a prestar un servicio o emprender
una actividad en una zona geográfica específica.
3. Se entenderá por derechos especiales cualquier
derecho concedido por las Administraciones públicas, ya
sean de ámbito estatal, autonómico o local, a un número
limitado de empresas, mediante norma legal, reglamentaria
o resolución administrativa, que en una zona geográfica
específica:
a) Limite a dos o más el número de empresas autorizadas
a prestar un servicio o emprender una actividad,
por aplicación de criterios que no sean objetivos, proporcionados
y no discriminatorios, o
b) Designe, con arreglo a estos criterios, a varias
empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender
una actividad, o
c) Conceda a una o varias empresas, con arreglo a
dichos criterios, ventajas legales o reglamentarias que
afecten sustancialmente a la capacidad de cualquier otra
empresa para prestar el mismo servicio o ejercer la
misma actividad en la misma zona geográfica en condiciones
sustancialmente equivalentes.
Artículo 9. Remisión de información y contenido.
1. Cualquier empresa que esté obligada a llevar
cuentas separadas remitirá a la Intervención General de la
Administración del Estado, bien directamente, cuando se
trate de una empresa a la que haya concedido el derecho
especial o confiado la gestión del servicio de interés general
una Administración pública de ámbito estatal, o bien
por conducto del órgano competente de la Comunidad
Autónoma o de la Entidad Local, cuando se trate de
empresas a las que haya concedido el derecho especial o
confiado la gestión del servicio de interés general una
Administración pública de ámbito autonómico o local,
respectivamente, dentro de los siete meses siguientes a
la terminación del ejercicio económico, un anexo de información
que no formará parte de las cuentas anuales y
que no será objeto de publicación.
2. La remisión de la información anterior a la Intervención
General de la Administración del Estado se realizaráa los solos efectos de evitar la dispersión de datos y
facilitar a la Comisión Europea dicha información de
manera agregada.
3. De común acuerdo entre los órganos competentes
se desarrollarán los procedimientos de remisión de la
información a la que se refiere el presente artículo.
4. El anexo al que se refiere el apartado 1 de este
artículo contendrá la siguiente información:
a) Información separada sobre los ingresos y costes
correspondientes a cada una de las actividades realizadas
por la empresa, y
b) Información detallada sobre los métodos de asignación
e imputación empleados.
Artículo 10. Conservación de la información.
Al objeto de evitar la dispersión de datos y facilitar
una información agregada, la Intervención General de la
Administración del Estado mantendrá a disposición de la
Comisión Europea el anexo remitido conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior durante cinco años a partir
del final del ejercicio anual al que se refiera la información.
Artículo 11. Criterios de asignación e imputación de los
ingresos y costes.
En la asignación e imputación de los ingresos y costes
se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Se identificarán cada una de las actividades realizadas
por la empresa, con diferenciación, en cualquier
caso, entre aquellas desarrolladas por concesión de derechos
especiales o exclusivos o gestión de servicios de
interés económico general y otras.
b) A cada actividad se le asignarán los ingresos y
costes que le correspondan de forma exclusiva o directa y
se imputarán con criterios racionales, los comunes a dos
o más actividades.
c) La imputación de los ingresos y costes comunes
se basará en criterios o indicadores lo más objetivos posibles
y que se ajusten a las prácticas más habituales a este
respecto en el sector en el que la empresa lleve a cabo su
actividad, siempre con la orientación de que los ingresos
y costes comunes imputados a cada actividad, estén adecuadamente
correlacionados.
d) De acuerdo con el principio de uniformidad, los
criterios de asignación e imputación de ingresos y costes
deberán establecerse y aplicarse sistemáticamente, manteniéndose
de manera uniforme a lo largo del tiempo.
e) Se detallarán los criterios de asignación e imputación
utilizados y, en caso de que por razones excepcionales
y justificadas se llegaran a modificar dichos criterios,
14638 Miércoles 4 abril 2007 BOE núm. 81
deberá darse cuenta de dichas razones, así como de la incidencia
cuantitativa de dichos cambios, a tal fin se consideraráque los cambios se producen al inicio del ejercicio.
Artículo 12. Responsabilidad del órgano de administración.
El órgano de administración de la empresa tendrá la responsabilidad
de la elaboración y remisión del anexo que
contenga la información referida en el artículo 9 de esta Ley.
Artículo 13. Exenciones.
1. La obligación del artículo 9 de esta Ley no se aplicaráa las actividades que estén reguladas por disposiciones
específicas y tampoco afectará a las obligaciones
impuestas a las empresas que efectúen tales actividades
en virtud de dichas disposiciones específicas.
2. Se exime de la obligación del artículo 9 de esta
Ley a las siguientes entidades:
a) Las empresas, por lo que se refiere a los servicios
cuya prestación no pueda afectar de forma apreciable al
comercio entre los Estados miembros;
b) Las empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios
en la fecha de cierre de cada uno de los dos ejercicios
anteriores al de concesión de un derecho especial o exclusivo
o a la concesión de la gestión de un servicio de interés económico
general, sea inferior a 40 millones de euros. En el caso
de entidades de crédito públicas será necesario que el total de
las partidas del activo no supere los 800 millones de euros; y
c) Las empresas a las que se les haya confiado la
gestión de servicios de interés económico general y que
cualquiera que sea la compensación recibida, ésta se haya
concedido, por un período apropiado, con arreglo a un
procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio.
CAPÍTULO IV
Obligaciones de las empresas públicas manufactureras
Artículo 14. Definición de empresas públicas manufactureras.
1. Se entenderá por empresas públicas que realizan su actividad principal en el sector manufacturero, a los
efectos de esta Ley, aquellas empresas cuya actividad
ordinaria, entendida ésta como aquella actividad que es
desarrollada por la empresa regularmente y por la que
obtiene ingresos de carácter periódico que representan al
menos el 50 por ciento del importe neto de su cifra de
negocios, sea la transformación mecánica, física o química
de materiales, sustancias o componentes en nuevos
productos.
2. En particular, se considerará que cumplen esta
definición las empresas que realicen cualquiera de las
actividades que se especifican en el anexo que acompaña
a la presente Ley.
Artículo 15. Remisión de información y contenido.
1. Las empresas públicas que cumplan la definición
del artículo 14 de esta Ley, y siempre que el importe neto
de su cifra de negocios en el ejercicio anterior haya sido
superior a 250 millones de euros, habrán de remitir a la
Intervención General de la Administración del Estado
dentro de los siete meses siguientes a la terminación del
ejercicio económico, la información recogida en el presente
artículo. Cuando se trate de empresas públicas
autonómicas y locales el envío de la información anterior
se efectuará por conducto del órgano competente de la
Comunidad Autónoma o de la Entidad Local.
2. La remisión de la información anterior a la Intervención
General de la Administración del Estado se realizará a los
solos efectos de evitar la dispersión de datos y facilitar a la
Comisión Europea dicha información de manera agregada.
3. De común acuerdo entre los órganos competentes
se desarrollarán los procedimientos de remisión de la
información a la que se refiere el presente artículo.
4. La información que deberá remitirse comprenderálos siguientes documentos:
a) Las cuentas anuales y el informe de gestión individuales
y, en su caso, consolidados, que deban elaborarse
de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable
que les sea de aplicación. Además, deberán adjuntarse
las actas de las juntas generales de accionistas.
b) Sin perjuicio de la información que deba suministrarse
en la memoria de las cuentas anuales individuales
y, en su caso, consolidadas, en un anexo que no formaráparte de éstas, y que no será objeto de publicación, se
incluirá la información relativa a:
– Cualquier tipo de intervención pública, en particular,
la condonación de cantidades adeudadas a las Administraciones
públicas por la empresa pública, incluidos,
entre otros, el reembolso de préstamos, las subvenciones,
el pago del Impuesto sobre Sociedades, las cotizaciones
sociales y otros pagos de carácter similar.
– Detalle de las transacciones efectuadas por la
empresa pública con otras empresas de su grupo, con
otros grupos de empresas públicas, así como las realizadas
directamente entre las empresas públicas y las Administraciones
públicas.
Artículo 16. Responsabilidad del órgano de administración.
El órgano de administración de la empresa pública
tendrá la responsabilidad de la elaboración y remisión de
la información referida en el artículo 15 de esta Ley.
Disposición adicional primera. Régimen foral del País
Vasco y de Navarra.
En virtud de su régimen foral, la aplicación a las
Comunidades Autónomas del País Vasco y de Navarra de
lo previsto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley del Concierto Económico y en el Convenio
de Navarra, respectivamente.
Disposición adicional segunda. Pago de deudas aplazadas
de instituciones sanitarias con la Seguridad Social.
Las instituciones sanitarias que hubiesen obtenido la
ampliación de la carencia y de la moratoria a que se
refiere la disposición adicional sexta de la Ley 42/2006,
de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2007, así como las sucesoras de dichas
instituciones, que, a su vez, tengan concedidos aplazamientos
por cuotas de Seguridad Social generadas con
posterioridad a enero de 1995, podrán solicitar de la
Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad
Social la condonación de la totalidad de los recargos de
mora y de apremio incluidos en dichos aplazamientos, asícomo los intereses devengados por los mismos desde
enero de 2007, siempre que amorticen la totalidad del
principal de los citados aplazamientos dentro de los tres
meses naturales siguientes al de la publicación de la presente
Ley.
BOE núm. 81 Miércoles 4 abril 2007 14639
Disposición adicional tercera. Amortización de determinados
créditos concedidos a la Seguridad Social.
Uno. Durante el ejercicio 2007 la Tesorería General
de la Seguridad Social reembolsará al Banco de España la
totalidad del principal de los créditos concedidos a la
Seguridad Social en los años 1990 y 1991, atendiendo al
valor actual que tenga la deuda pendiente de los mismos
en el momento de su pago. Queda sin efecto el calendario
de amortización previsto en la disposición transitoria
sexta de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1995, al resultar cancelada
con dicho pago la deuda en su totalidad.
Dos. La modificación presupuestaria por la que se
habiliten los créditos para el reembolso de la totalidad del
principal a que se refiere el apartado anterior no computaráen cuanto a los límites porcentuales establecidos en el
artículo 57.2 de la Ley General Presupuestaria a efectos de
determinar la competencia para acordar posteriores suplementos
de crédito o créditos extraordinarios en el presupuesto
de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Disposición final primera. Título competencial.
La presente Ley tiene el carácter de bases de la actividad
económica y de bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas, con arreglo, respectivamente, a lo dispuesto
en el artículo 149.1.13.ª y 18.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de
la Unión Europea.
Mediante esta Ley se incorpora al derecho español la
Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre
de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones
financieras entre los Estados miembros y las empresas
públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas
empresas.
Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo
reglamentario.
Se habilita al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias
para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en
esta Ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
No obstante lo anterior, el contenido del Capítulo III
será obligatorio para los ejercicios anuales que se inicien
a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 3 de abril de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
ANEXO
Este anexo contiene la relación de empresas cuyas
actividades corresponden a la sección D, concretamente,
de la subsección DA hasta, e inclusive, la subsección DN
de la nomenclatura estadística de actividades económicas
en la Comunidad Europea (rev. 1).
1. Industrias de la alimentación, bebidas y tabaco.
2. Industria textil y de la confección.
3. Industria del cuero y del calzado.
4. Industria de la madera y del corcho.
5. Industria del papel, edición, artes gráficas y reproducción
de soportes grabados.
6. Coquerías, refino de petróleo y tratamiento de
combustibles nucleares.
7. Industria química.
8. Industria de la transformación del caucho y materias
plásticas.
9. Industria de otros productos minerales no metálicos.
10. Metalurgia y fabricación de productos metálicos.
11. Industria de la construcción de maquinaria y
equipo mecánico.
12. Industria de material y equipo eléctrico, electrónico
y óptico.
13. Fabricación de material de transporte.
14. Industrias manufactureras diversas.