RDL 781/1986, de 18 de abril

TÍTULO III.
LA PROVINCIA
CAPÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 25.

1. El territorio de la nación española se divide en cincuenta provincias con los límites, denominación y capitales que tienen actualmente.

2. Sólo mediante Ley aprobada por las Cortes Generales puede modificarse la denominación y capitalidad de las provincias. Cualquier alteración de sus límites requerirá Ley Orgánica.

CAPÍTULO II.
ORGANIZACIÓN

Artículo 26.

Antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la Diputación deberá jurar o prometer el cargo ante el Pleno de la misma.

Artículo 27.

Los Presidentes de las Diputaciones Provinciales tendrán el tratamiento de Ilustrísima, salvo el de la de Barcelona, que tendrá el de Excelencia. Se respetan, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales.

CAPÍTULO III.
COMPETENCIAS

Artículo 28.

1. Además de las señaladas en el artículo 33.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , corresponden al Pleno de la Diputación, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes funciones:

  1. La creación, modificación y disolución de organismos y establecimientos provinciales.

  2. Informar en los expedientes de fusión, agregación o segregación de municipios de su territorio.

  3. La adquisición de bienes y derechos, la transacción sobre los mismos, y la concesión de quita y espera, salvo que las competencias estén atribuidas expresamente por Ley a otros órganos.

  4. La contratación de obras, servicios y suministros, cuando su cuantía exceda del 5% de los recursos ordinarios, hayan de durar más de un año o exijan recursos superiores a los consignados en el presupuesto anual.

  5. La provincialización de servicios.

  6. La aprobación de planes generales de carreteras y el establecimiento de servicios de comunicaciones provinciales y de suministro de energía eléctrica.

2. El ejercicio de las atribuciones establecidas en el número anterior será delegable, salvo las de los apartados a, b, e y f.

Artículo 29.

Además de las establecidas en el artículo 34 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , corresponden al Presidente de la Diputación las siguientes atribuciones:

  1. Todas las facultades en materia de personal que no tenga atribuidas el Pleno.

  2. Presidir las subastas y adjudicar provisionalmente el remate.

  3. El desarrollo de la gestión económica conforme al presupuesto aprobado.

  4. Rendir cuentas de las operaciones efectuadas en cada ejercicio económico.

  5. El cumplimiento de las cargas que impongan las leyes a la administración provincial.

Artículo 30.

1. La Diputación cooperará a la efectividad de los servicios municipales, preferentemente de los obligatorios, aplicando a tal fin:

  1. Los medios económicos propios de la misma que se asignen.

  2. Las subvenciones o ayudas financieras que concedan el Estado o la Comunidad Autónoma.

  3. Las subvenciones o ayudas de cualquier otra procedencia.

  4. El producto de operaciones de crédito.

2. La cooperación podrá ser total o parcial, según aconsejen las circunstancias económicas de los municipios interesados.

3. Los servicios a que debe alcanzar la cooperación serán, en todo caso, los relacionados como mínimos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril .

4. La preferencia entre los distintos servicios mínimos a que alude el número anterior, se determinará sobre la base de los objetivos a que se refiere el artículo 36.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , atendiendo a las circunstancias de cada municipio y con respeto de las prioridades sectoriales que se determinan en la forma establecida en el artículo 59 de dicha Ley .

5. También cooperará la Diputación en la elaboración de planes territoriales y urbanísticos, redacción de proyectos, dirección de obras o instalaciones, informes técnicos previos al otorgamiento de licencias y gestión tributaria, construcción y conservación de caminos y vías rurales y demás obras y servicios de la competencia municipal.

6. Las formas de cooperación serán:

  1. La asistencia administrativa en el ejercicio de las funciones públicas necesarias.

  2. El asesoramiento jurídico, económico y técnico.

  3. Ayudas de igual carácter en la redacción de estudios y proyectos.

  4. Subvenciones a fondo perdido.

  5. Ejecución de obras e instalación de servicios.

  6. La concesión de créditos y la creación de Cajas de Crédito para facilitar a los Ayuntamientos operaciones de este tipo.

  7. La creación de consorcios u otras formas asociativas legalmente autorizadas.

  8. La suscripción de convenios administrativos.

  9. Cualesquiera otras que establezca la Diputación con arreglo a la Ley.

Artículo 31.

La aportación de los Municipios para el establecimiento de servicios por el sistema de cooperación, se fijará en cada caso con arreglo a su capacidad económica, pudiendo hacerse efectiva con cargo a sus propios ingresos o por créditos de la Diputación Provincial. En este último supuesto, y sin perjuicio de cualesquiera otras garantías, los ingresos que produzca el servicio establecido quedarán afectos preceptivamente al reintegro de los mismos hasta su total extinción.

Artículo 32.

1. Para el desarrollo de la cooperación, las Diputaciones, con participación de los Ayuntamientos, redactarán los planes provinciales establecidos en el artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril .

2. Su contenido podrá diferenciarse por servicios o zonas.

3. Dichos planes se insertarán en el Boletín Oficial de la Provincia para que puedan formularse alegaciones y reclamaciones sobre los mismos durante un plazo de diez días.

4. Los planes de cooperación serán aprobados por las Diputaciones después de haber dado participación a las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma, y previo informe de la Comisión Provincial de Colaboración con las Corporaciones Locales.

5. Aprobados definitivamente los planes, cualquier modificación requerirá el cumplimiento de los mismos trámites prevenidos en este artículo.

Artículo 33.

En la formación y ejecución de los planes se observarán las siguientes reglas:

  1. La subvención estatal para su financiación se librará a las Diputaciones.

  2. La ejecución corresponde a la Diputación sin perjuicio de la posibilidad de que la asuman los municipios afectados, siempre que así lo soliciten.

  3. Las obras y adquisiciones se efectuarán por los procedimientos señalados en la legislación sobre contratación de las Entidades locales pudiendo agrupar los proyectos por servicios o zonas, a fin de obtener ventajas económicas y facilitar la concurrencia de licitadores de reconocida solvencia.

  4. Efectuada la recepción definitiva de las obras que se ejecuten por las Diputaciones, se entregarán las mismas a la Entidad local que corresponda, a cuyo cargo correrá su conservación y mantenimiento.

Artículo 34.

Con independencia de las cuentas generales que hayan de remitir las Diputaciones, enviarán al Ministerio de Administraciones Públicas, con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, un estado comprensivo del desarrollo económico de los créditos destinados a cooperación, así como una memoria detallada de las realizaciones conseguidas en el año anterior.

TÍTULO IV.
OTRAS ENTIDADES LOCALES

Artículo 35.

1. Para que los municipios se mancomunen no será indispensable que pertenezcan a la misma provincia ni que exista entre ellos continuidad territorial, si ésta no es requerida por la naturaleza de los fines de la Mancomunidad.

2. Las Mancomunidades no podrán asumir la totalidad de las competencias asignadas a los respectivos Municipios.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.3 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , los acuerdos aprobatorios de la Constitución y Estatutos de la Mancomunidad deberán adoptarse por cada Ayuntamiento con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, previa información pública por plazo de un mes. Cuando se trate de Municipios que sean de distintas provincias habrá de darse audiencia a las Diputaciones Provinciales respectivas.

4. El órgano de Gobierno de la Mancomunidad estará integrado por representantes de los municipios mancomunados en la forma que determinen los correspondientes Estatutos.

Artículo 36.

Los Estatutos de las Mancomunidades municipales habrán de expresar al menos:

  1. Los Municipios que comprenden.

  2. El lugar en que radiquen sus órganos de Gobierno y administración.

  3. El número y forma de designación de los representantes de los Ayuntamientos que han de integrar los órganos de Gobierno de la mancomunidad.

  4. Los fines de esta.

  5. Los recursos económicos.

  6. El plazo de vigencia.

  7. El procedimiento para modificar los estatutos, y

  8. Las causas de disolución.

Artículo 37.

Las Entidades conocidas con las denominaciones de Mancomunidades o Comunidades de Tierra o de Villa y Tierra, o de Ciudad y Tierra, Asocios, Reales Señoríos, Universidades, Comunidades de Pastos, Leñas, Aguas, y otras análogas, continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales y, sin perjuicio de la autonomía de que disfrutan, deberán ajustar su régimen económico a lo prescrito en la legislación de régimen local sobre formación de presupuestos y rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances.

Artículo 38.

Las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal tendrán las siguientes competencias:

  1. La construcción, conservación y reparación de fuentes, lavaderos y abrevaderos.

  2. La policía de caminos rurales, montes, fuentes y ríos.

  3. La limpieza de calles.

  4. La mera administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.

  5. La ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal y de exclusivo interés de la Entidad, cuando no esté a cargo del respectivo Municipio.

Artículo 39.

El Alcalde pedáneo, órgano unipersonal ejecutivo de la Entidad local, preside la Junta o Asamblea Vecinal y es elegido conforme a la Ley Electoral.

Artículo 40.

El Alcalde pedáneo tendrá las atribuciones que la Ley señale al Alcalde, circunscritas a la administración de su Entidad, y en particular las siguientes:

  1. Convocar y presidir las sesiones de la Junta o Asamblea Vecinal, dirigir sus deliberaciones y decidir los empates con voto de calidad.

  2. Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta o Asamblea Vecinal.

  3. Aplicar el presupuesto de la Entidad, ordenando pagos con cargo al mismo, y rendir cuentas de su gestión.

  4. Vigilar la conservación de caminos rurales, fuentes públicas y montes, así como los servicios de policía urbana y de subsistencias.

  5. Todas las demás facultades de administración de la Entidad no reservadas expresamente a la Junta o Asamblea Vecinal.

Artículo 41.

1. La Junta o Asamblea vecinal tendrá las siguientes atribuciones:

  1. La aprobación de presupuestos y ordenanzas de exacciones, la censura de cuentas y el reconocimiento de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria.

  2. La administración y conservación de bienes y derechos propios de la Entidad y la regulación del aprovechamiento de bienes comunales.

  3. El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.

  4. En general, cuantas atribuciones se asignan por la Ley al Ayuntamiento Pleno con respecto a la administración del Municipio, en el ámbito de la entidad.

2. Los acuerdos de la Junta o Asamblea vecinal sobre disposiciones de bienes y operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo.

Artículo 42.

1. La constitución de nuevas Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la Entidad, o alternativamente acuerdo del Ayuntamiento.

  2. Información pública vecinal.

  3. Informe del Ayuntamiento, y

  4. Resolución definitiva por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

2. No podrá constituirse en Entidad local de ámbito territorial inferior al Municipio el núcleo territorial en que resida el Ayuntamiento.

Artículo 43.

1. Una vez constituida la Entidad se establecerán sus límites territoriales y se hará la separación patrimonial.

2. Los acuerdos municipales en esta materia requerirán la aprobación del órgano competente de la Comunidad Autónoma, que se entenderá otorgada si no resolviere en el término de tres meses.

Artículo 44.

La modificación y supresión de Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal podrá llevarse a efecto:

  1. A petición de la propia entidad cumpliendo los requisitos consignados en el artículo 42 .

  2. Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma adoptado previa audiencia de las Entidades y Ayuntamientos interesados, con informe del órgano consultivo superior de aquél, donde existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado y conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente .

Artículo 45.

Para que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma acuerde la supresión de Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal, será necesario instruir el oportuno expediente en el que se demuestre la insuficiencia de recursos para sostener los servicios mínimos que le estén atribuidos, o se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa.

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