Consulta 1/2000
Consulta:
La Ley 53/99, de 28 de diciembre ha introducido diversas modificaciones en la Ley 13/95 de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, refiriéndose en su Disposición Adicional Novena, punto 3 a la constitución de las Mesas de Contratación, las cuales, presididas por el Alcalde o miembro de la Corporación en quien delegue, integrarán como Vocales, el Secretario, el Interventor y aquellos otros que se designen por el órgano de contratación de entre sus miembros, sin que su numero total, sea inferior a tres. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación.
Dado que el Secretario figura necesariamente como Vocal ¿puede ser al mismo tiempo Secretario de la Mesa, dado que es este cargo el que tiene la facultad de la fe pública?
Respuesta:
El artículo 82.1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que no ha sido modificado por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, dice:
“Salvo
en los supuestos previstos en el artículo 12.4, el órgano de contratación
para la adjudicación de los contratos estará asistido de una Mesa constituida
por un Presidente, los Vocales que se determinen reglamentariamente, y un
Secretario designados por el órgano de contratación, el último entre
funcionarios del propio órgano de contratación.”
A
su vez, el articulo 22 del Real Decreto 390/96, de 1 de marzo, dictado en
desarrollo de la Ley 13/1995, afirma en su punto primero que: “La Mesa de
contratación estará constituida por un Presidente, un mínimo de tres Vocales
y un Secretario designados por el órgano de contratación, el último entre
funcionarios del mismo o, en su defecto, entre el personal a su servicio.”
En el punto segundo, por cierto se afirma que si la Mesa de contratación
es de carácter permanente, su composición deberá publicarse en el Boletín
Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid, para el caso de los Ayuntamientos
que se encuentran dentro de esta Autonomía.
La
Disposición Adicional Novena,
en su apartado tercero de la Ley 53/1999,
especifica que al menos el Secretario y el Interventor tienen que ser
vocales de la Mesa, sin perjuicio de que estas funciones puedan ser delegadas en
el Oficial Mayor y en el Viceinterventor respectivamente, o en otros
funcionarios siempre en forma legal o reglamentaria.
Por
otra parte, el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia
de Régimen Local, Real Decreto Legislativo nº 781/1986, de 18 de abril, afirma
en su articulo 162.1.b) que: “La función de la Secretaria comprende la Fe
Publica de todos los actos y acuerdos”, función desarrollada por el artículo
2.a) del Real Decreto 1174/1987 por el que se regula el Régimen Jurídico de
los Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional.
En
dicho artículo, se concreta que la función de Fe Publica comprende la
preparación de asuntos que hayan de ser incluidos en el orden del día,
de las sesiones que celebre el Pleno, la Comisión de Gobierno decisoria
o cualquier otro órgano colegiado de la Corporación,
en el cual se adopten acuerdos que vinculen a la misma, así como
levantar acta de las sesiones de todos los órganos citados.
La
Mesa de contratación, órgano colegiado, no adopta resoluciones o propuestas
que vinculen a la Corporación, ya que el órgano competente para contratar
puede no aceptar esta propuesta, sino disentir en la forma establecida en los
artículos 84.2 y 89 de la Ley 13/99. Sin embargo,
la no aceptación de la propuesta de la Mesa de contratación exige
expresamente la motivación de la Resolución, situación que para la ley es
excepcional con un procedimiento reglado. Entendemos de gran transcendencia el
acto de la Mesa de contratación para el procedimiento de selección del
contratista.
En
este caso, el Secretario seria por imperativo legal vocal de la Mesa de
contratación y al mismo tiempo Secretario de la misma dando fe a través de las
actas de las deliberaciones y decisiones que lleva a cabo este órgano de
asistencia del órgano competente para la selección del contratista.
24 de abril de 2.000.