Convocada debidamente la Junta General del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Comunidad de Madrid, asisten los siguientes miembros:
- Presidente: D. Miguel Palacios Albarsanz.
- Secretario: Dª. Mª. Carmen García de la Cruz.
- Vocales: D. Javier Casal de Blas, Dª. Isabel Sevilla Nohales, y D. Pedro Antonio Martín Pérez.
Abre la sesión ordinaria el Sr. Presidente, siendo las 20, 00 horas del día 18 de enero de 2006 pasando a tratarse los siguientes puntos incluidos en el orden del día:
1.- APROBACIÓN DEL ACTA DE LA ÚLTIMA SESIÓN
D. Javier Casal de Blas solicita que en el punto cuarto del acta de la sesión de 16 de noviembre de 2005 se añada el párrafo “cuestiones que no se contemplan en las actuales bases” con el objeto de aclarar lo indicado en el mismo. Queda aprobada por la unanimidad de los presentes, el acta de la sesión de 16 de noviembre de 2005, con la corrección indicada.
2.- ENMIENDAS A LA LEY DE CAPITALIDAD DE MADRID
La Junta de Gobierno procede al examen de las enmiendas realizas por el grupo de trabajo constituido tras la Asamblea General.
La primera enmienda afecta a la redacción del artículo 23.1 de la Ley.
“Al artículo 23.1
De sustitución.
Se propone sustituir el apartado 1 del artículo veintitrés, que quedaría redactado en los siguientes términos:
“ La Intervención General como órgano directivo ejercerá sus funciones con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle, en los términos establecidos en la normativa básica del Estado”.
JUSTIFICACIÓN
Con esta enmienda, se pretende mejorar la redacción del precepto evitando referencias concretas a textos normativos que, en cualquier caso, están incluidos dentro de la normativa básica estatal que comprende no sólo el Texto refundido aludido en el proyecto de ley, así como homogeneizar la redacción de este precepto y el siguiente.
Con la redacción dada a este artículo, la norma se aleja del régimen común que para los municipios de gran población diseña el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y entra en contradicción con la propia exposición de motivos del proyecto de Ley de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid que declara textualmente: “el modelo de organización política y administrativa del Ayuntamiento de Madrid (...) viene a desarrollar el establecido en el título X de la LBRL, es decir, no se opta por un modelo diferente del vigente, sino que se parte de éste perfilándose algunos aspectos e introduciéndose algunas singularidades”.
La Junta de Gobierno acuerda por unanimidad de los asistentes que quede en suspenso la aprobación de la citada enmienda.
La segunda enmienda afecta al artículo 23.2 de la Ley.
“Artículo 23.2
De sustitución.
Se propone sustituir el apartado 2 del artículo veintitrés, que quedaría redactado en los siguientes términos:
“Las funciones de intervención quedan reservadas a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Su nombramiento corresponderá al Alcalde por los sistemas previstos en las disposiciones legales que resulten de aplicación.”
JUSTIFICACIÓN
El personal funcionario al servicio de las Entidades Locales se integra por sus funcionarios propios, seleccionados y formados por cada Entidad Local y por los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional (en adelante FHN). Estos últimos son seleccionados y formados por la Administración del Estado y tienen reservado el ejercicio de ciertas funciones declaradas necesarias “para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función” (art. 92.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local). Estas funciones públicas necesarias son la de Secretaría, que se ejerce por los Secretarios, y el control y fiscalización interna de la gestión económica, financiera y presupuestaria, la Contabilidad , la Tesorería y la Recaudación , que se ejercen por los Interventores-Tesoreros. La reserva de funciones a favor de los FHN, antiguamente denominados Cuerpos Nacionales de Administración Local, tuvo su origen en nuestro país en el siglo XIX ( la Constitución de Cádiz de 1812 se refiere en el artículo 320 a las figuras del Secretario y Depositario de los Ayuntamientos), en una época en la que comienzan a recibirse las técnicas de Administración europea.
Esta reserva de funciones a favor de los FHN se asienta en dos aspectos fundamentales: la especialidad técnica y la garantía de independencia y objetividad en el ejercicio de sus funciones.
La necesidad de contar con funcionarios dotados de una especial cualificación, con un rol común identificable en la dirección de las organizaciones obedece a una necesidad estructural de las organizaciones locales. Así lo ha manifestado:
- El Tribunal Constitucional en diversas sentencias, entre otras STC 214/1989, 25/1983, 235/2000 y 76/2003, donde sanciona la constitucionalidad de esta reserva considerando “válida y ajustada plenamente a la Constitución la decisión del legislador estatal que, al amparo del artículo 149.1.18 de la norma fundamental ha fijado como básicas -y por tanto, necesarias en todas las Corporaciones Locales- determinadas funciones que, por su propia naturaleza, quedan reservadas a determinados funcionarios con un específico grado de formación. Ese carácter básico, al servicio de garantizar de manera generalizada en todas las Administraciones locales el correcto desempeño y desenvolvimiento de cierto elenco de funciones que, por su trascendencia misma, rebasan el estricto interés local y, más aún, autonómico, justifica asimismo, que el Estado asuma, con plenitud de facultades, la fijación de los correspondientes programas de selección y formación de los funcionarios habilitados.” . Dicha formación específica no debe ser calificada como superior ni inferior a la de otros Cuerpos de las distintas Administraciones públicas sino simplemente distinta y adecuada a la especificidad que requiere la Administración local.
- El Presidente del Tribunal de Cuentas en la Moción relativa a las posibles soluciones legales y administrativas para que las Entidades locales rindan sus cuentas de forma completa y en los plazos legalmente
- establecidos , incorporada a la Resolución de la Comisión Mixta de las Cortes Generales para las relaciones con el Tribunal de Cuentas de 28 de septiembre de 2004 (BOE de 18 de enero de 2005), así como distintas resoluciones de la propia Comisión Mixta (cabe destacar las publicadas en BOE de 21 de mayo de 2002 y 28 de enero de 2004 por las que se aprueban los informes de fiscalización de los Ayuntamientos de Toro, León, Guadarrama y Pozuelo de Alarcón) que han puesto de manifiesto que las irregularidades o deficiencias en el control interno de las EELL tienen su origen, en gran parte de los casos, en la inadecuada cobertura de las plazas en los cargos de Secretario, Interventor y Tesorero, al no contar en dichos puestos con FHN, proponiendo incluso el fomento de agrupaciones de municipios o la utilización de unidades de apoyo de las Diputaciones provinciales o Comunidades Autónomas uniprovinciales en los casos en que no sea posible cubrir con carácter permanente estos puestos con FHN.
Además, la especialización en el desempeño de las funciones a que se está aludiendo es una cuestión reconocida incluso en el seno de la Intervención General de la Administración del Estado, centro directivo de la contabilidad pública a quien corresponde, entre otras funciones, proponer al Ministro de Economía y Hacienda la aprobación de las instrucciones de contabilidad que deben ser aplicadas por los Entes Locales. Este reconocimiento es tan notorio que la responsabilidad de los trabajos relacionados con la contabilidad pública local recae, dentro de la propia IGAE, en un funcionario con habilitación nacional perteneciente a la subescala de Intervención- Tesorería.
La existencia de FHN se fundamenta, por otra parte, en la garantía de independencia y objetividad en el ejercicio de sus funciones. Estos funcionarios no ejercen funciones propias de la ejecución de políticas públicas municipales, sino funciones más ligadas a una actividad de control de legalidad, de fiscalización, de manejo y custodia de caudales públicos y de recaudación. Los ciudadanos perciben de una forma más positiva que quien ejerza este tipo de funciones tenga un perfil más institucional y menos sujeto a fluctuaciones políticas, y todo ello se logra, fundamentalmente, mediante el régimen de selección, provisión y disciplina aplicable a los FHN.
Por otra parte, no parece procedente que en una norma destinada a regular la organización política y administrativa del Ayuntamiento de Madrid se aborden cuestiones incardinadas dentro de la función pública local. No existe fundamento constitucional ni legal para que el Ayuntamiento de Madrid tenga un estatuto jurídico para sus funcionarios distinto al de los demás municipios, ya que le resulta aplicable la misma normativa de régimen local que al resto de las entidades integrantes de la Administración Local , con la única particularidad que presenta el Proyecto de Ley de Capitalidad. Ello no supone eliminar la posibilidad de dotar al gobierno local del Ayuntamiento de Madrid de características especiales, pero no hasta el punto de eliminar aspectos comunes a cualquier entidad local. A este respecto, cabe mencionar que incluso las Ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, cuyos Estatutos de autonomía recogen importantes especialidades y una estructura orgánica similar a la propia de las Comunidades Autónomas, mantienen el ejercicio de las funciones reservadas a favor de los FHN, y en este sentido se manifestó el Tribunal Superior de Andalucía al desestimar el recurso contencioso administrativo nº 5022/1995, interpuesto por la Ciudad autónoma de Melilla. Por otra parte, abundando en el argumento de la conveniencia de garantizar en determinados aspectos la igualdad de todos los municipios en el territorio nacional, ni la Carta Municipal ni el actual proyecto de ley por el que se regula el régimen especial del municipio de Barcelona abordan cuestiones relativas a la función pública ni ponen en cuestión las funciones reservadas ni el desempeño de las mismas por FHN.
La reserva de funciones a favor de un determinado Cuerpo de funcionarios es una técnica conocida en todas las Administraciones Públicas, en especial cuando se trata de garantizar el sometimiento pleno de la Administración a la Ley y al Derecho. Así se prevé en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria respecto de la Administración General del Estado que establece, en su artículo 143, que el control de la gestión económico financiera será ejercido sobre la totalidad de los órganos o entidades del sector público estatal por la Intervención General del Estado a través de sus servicios centrales o de sus Intervenciones delegadas . En la esfera civil del Estado, sus organismos públicos y entidades estatales de derecho público, los funcionarios serán designados entre los del Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado; en la militar, entre los del Cuerpo Militar de Intervención de la Defensa; y en las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social, entre los del Cuerpo superior de Intervención y Contabilidad de Administración de la Seguridad Social.
También las Comunidades autónomas han venido creando progresivamente Cuerpos especializados a los que se reserva el ejercicio de las funciones de contabilidad y control, contando ya con Cuerpo propio de Interventores Navarra, Cataluña, La Rioja, Baleares y Valencia.
La última producción legislativa importante en materia de régimen local, la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, - cuyo texto definitivo fue consensuado por los partidos políticos con representación parlamentaria y aprobado en el Congreso de los Diputados con una mayoría cualificada de dos tercios - ha mantenido la reserva a los FHN respetando, como dice la Exposición de motivos de la Ley , “el consolidado criterio tradicional de funciones reservadas por razones de interés supraanacional a los funcionarios de esta Escala” . Si con la Ley de Capitalidad y de régimen especial de Madrid se pretende desarrollar dicha normativa, no parece razonable que la regulación de las funciones de Intervención, Tesorería y Recaudación en el Ayuntamiento de Madrid se aparten del régimen común, del régimen de los municipios de gran población, del proyecto de ley por el que se regula el régimen especial del municipio de Barcelona y de lo previsto en el propio proyecto de Ley de Capitalidad para la figura del Secretario.
La redacción del proyecto sustituye la reserva de puestos a favor de FHN por una simple preferencia, concepto jurídico completamente indeterminado, estableciendo, además, una forma de nombramiento idéntica a la de los titulares de los órganos directivos, al atribuir las competencias para su nombramiento a la Junta de Gobierno, cuyas deliberaciones son secretas, con lo que se elimina la posibilidad de que dichos nombramientos revistan los necesarios caracteres de publicidad y concurrencia. Esa es la razón por la cual se propone que el nombramiento sea realizado por el Alcalde, una vez más tal y como prevé la legislación de régimen local para el resto de municipios –incluidos los de gran población-, y el municipio de Barcelona, así como el propio proyecto de Ley de Capitalidad para la figura del Secretario.
El mantenimiento de la reserva a favor de los FHN no coarta la libertad de elección del Ayuntamiento de Madrid para cubrir dichas plazas, pudiendo aplicar el procedimiento de libre designación entre más de 1.200 Interventores- Tesoreros que, actualmente, forman parte de esta subescala de FHN.
En consecuencia con todo lo expuesto, cabe deducir que las Cortes Generales, a través de la legislación y del control de los distintos ejecutivos territoriales -plasmado en los informes de fiscalización del Tribunal de Cuentas y las Resoluciones de la Comisión Mixta-, consideran que la existencia de los cuerpos de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional es una garantía para la adecuada gestión y control de la actividad económico financiera de las Entidades locales, por lo que entendemos que no existe razón objetiva, económica, jurídica o social que aconseje suprimir la reserva de funciones que se pretende para el Ayuntamiento de Madrid.”
La Junta de Gobierno acuerda por unanimidad de los asistentes aprobar la enmienda al artículo 23.2 de la Ley.
La tercer enmienda afecta también al artículo 23 y consistiría en añadir un nuevo apartado.
“Al artículo 23.
De adición.
Se propone añadir un apartado 3 al artículo veintitrés, cuya redacción sería la siguiente:
“Los Interventores Delegados del Ayuntamiento de Madrid serán designados entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional perteneciente a la subescala de Intervención Tesorería.”
JUSTIFICACIÓN
Se reiteran los argumentos expuestos en la enmienda de sustitución del artículo 23.2.”
La Junta acuerda por unanimidad de los asistentes solicitar una reunión con el Ayuntamiento de Madrid para que esta previsión se introduzca en el Reglamento Orgánico.
Cuarta Enmienda; “Al artículo 24.2
De sustitución.
Se propone sustituir el apartado 2 del artículo veinticuatro, que quedaría redactado en los siguientes términos:
“Las funciones de tesorería quedan reservadas a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Su nombramiento corresponderá al Alcalde por los sistemas previstos en las disposiciones legales que resulten de aplicación.”
JUSTIFICACIÓN
Se reiteran los argumentos expuestos en la enmienda de sustitución del artículo 23.2.”
La Junta aprueba la enmienda por unanimidad de los asistentes.
Quinta enmienda; “Al artículo 26.3
De sustitución.
Se propone sustituir el apartado 3 del artículo veintiséis, que quedaría redactado en los siguientes términos:
“Las funciones de recaudación quedan reservadas a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Su nombramiento corresponderá al Alcalde por los sistemas previstos en las disposiciones legales que resulten de aplicación.”
JUSTIFICACIÓN
Se reiteran los argumentos expuestos en la enmienda de sustitución del artículo 23.2.”
La Junta aprueba la enmienda por unanimidad de los asistentes.
Sexta Enmienda; “ Al artículo 16
Se propone
La Secretaría de la de la Junta de Gobierno corresponderá al Secretario General, quien redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos.”
La Junta aprueba la enmienda por unanimidad de los asistentes.
Septima Enmienda; “Al artículo 55
Se propone:
Las funciones de fe pública de los actos y acuerdos de los órganos unipersonales y las demás funciones de fe pública, salvo aquellas que estén atribuidas al Secretario del Consejo de administración de las entidades públicas empresariales, serán ejercidas por el Secretario General, sin perjuicio de que pueda delegar su ejercicio en otros funcionarios del Ayuntamiento de Madrid.”
La Junta aprueba la enmienda por unanimidad de los asistentes.
3.- REGLAMENTO ORGANICO DEL AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN.
La Junta acuerda por unanimidad de los asistentes presentar reclamación en el trámite de información pública del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Alcorcón, respecto a los artículos 154.3, 162, 178 y 188 con el objeto de que los mismos se ajusten a las previsiones de la Ley 57/2003.
4.- ASUNTOS DE PRESIDENCIA.
Se acuerda la participación del Colegio , junto con Entidades Locales, Federación de Municipios y Provincias u otras entidades en el programa de ayudas destinadas a la formación continua, con el objeto de la realización de cursos destinados a los colegiados, así como instrumento de financiación del Colegio.
Asimismo se acuerda la formación de un grupo de trabajo, formado por los miembros asistentes a la Junta encargado de elaborar los programas de los cursos.
Y no habiendo más asuntos a tratar en el Orden del día, se levantó la sesión, siendo las 21,15 horas, de todo lo cual yo, como Secretario, doy fé.

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